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RSS | ed. impresa | Regístrate | Miércoles, 23 mayo 2012

Economía

ECONOMIA

El Estado Social no puede desproteger a las familias españolas -especialmente a aquellas que cuentan con menores niveles de renta- cuando la bonanza de antaño se convierte en incierta estrechez.
21.09.08 -

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Soluciones a la crisis económica de las familias
El sobreendeudamiento por la vivienda, principal problema de las familias con rentas más bajas./ DM
Recientemente tuve ocasión de analizar cómo los distintos países de la Unión Europea afrontan el problema del sobreendeudamiento de los consumidores, en contraste con la inacción de las autoridades españolas (ver DM de 23.08.08). Puede ser de interés ahora profundizar en las soluciones que sería conveniente contemplar en España, atendiendo a nuestras peculiaridades y aprovechando la experiencia europea y norteamericana. Esta tarea puede acometerse dentro o fuera del procedimiento concursal, promulgando una ley específica para el endeudamiento excesivo o retocando la Ley Concursal de 2003.

Lo que importa es introducir un conjunto de medidas que sitúen su punto de partida no en la idea de la insolvencia como problema individual de empresarios y profesionales, sino en el concepto de sobreendeudamiento familiar como problema social. Mientras que la insolvencia es la imposibilidad de satisfacer las obligaciones exigibles de manera regular (insuficiencia patrimonial), el sobreendeudamiento es compatible con crisis menos graves. Está sobreendeudada la familia que a pesar de tener bienes suficientes y estar en condiciones de obtener liquidez a corto plazo (por ejemplo, accediendo al crédito), no es capaz de pagar regularmente sus deudas. Pero también lo está la familia que llega a superar determinado nivel de deudas desde la perspectiva de sus ingresos ordinarios. Para tratar de resolver estos casos sería útil establecer un mecanismo para que el deudor alcanzara un acuerdo extrajudicial con sus acreedores (normalmente escasos) o incluso con el acreedor único (el banco). Desafortunadamente, el derecho español vigente no lo permite, desconociendo las técnicas preconcursales de prevención (ni el convenio anticipado ni el procedimiento abreviado lo son) utilizadas en Estados Unidos y en Europa.

La protección legal debe favorecer a los denominados deudores honestos cuya situación de endeudamiento no sea excesiva desde su origen. Quienes sin valorar prudentemente las posibilidades de su renta ordinaria acumulan préstamos hipotecarios para la adquisición de una céntrica vivienda, contratan negligentemente préstamos personales al consumo para procurarse determinados productos o servicios más o menos comunes, y hacen uso irreflexivo de su tarjeta de crédito (sobreendeudamiento activo), no están legitimados para exigir que la ley les dispense un trato especial. Distinto es el caso de las familias que llegan a una situación de sobreendeudamiento como consecuencia de circunstancias sobrevenidas de naturaleza imprevisible o inevitable (sobreendeudamiento pasivo). Aquellos que -pese a actuar de buena fe- atraviesan dificultades causadas por la precariedad laboral, el desempleo, la imposibilidad de amortizar préstamos hipotecarios por una subida brusca, repentina y sostenida de los tipos de interés, por el aumento inesperado de la familia a consecuencia de un parto múltiple, por el fallecimiento de quien aportaba una parte sustancial de la renta familiar ordinaria o de alguno de sus miembros cuya pensión era necesaria para llegar decorosamente a fin de mes, las personas que afrontan las consecuencias económicas de una ruptura matrimonial, o de la solidaridad en el acogimiento de personas mayores o dependientes o en la firma de avales a favor de familiares y amigos (cuya negativa es inimaginable en la sociología española), sí que pueden y deben exigir del sistema jurídico una regulación individualizada y generosa de estos problemas que pueden llegar a colocarlos al borde de la exclusión social.

Las medidas preventivas han de responder a una filosofía informadora y asesora (reeducación), y deben descargar a los jueces de este tipo de asuntos (reformas francesas de 1995 y 1998). Para su encaje ha de tomarse como referencia un Sistema Arbitral de Consumo capaz de demostrar gran potencial pese a estar deficientemente regulado, lo que permitiría además optimizar recursos ya dotados. Iniciativas parlamentarias fracasadas en los últimos cinco años reclamaban la creación de Unidades de Información de Sobreendeudamiento integradas en las Oficinas Municipales de Información al Consumidor o en las propias Juntas Arbitrales, solución que debería ser retomada (reforma estadounidense de 2005). También sería buena idea implantar Jurados Técnicos de Sobreendeudamiento adscritos a las Juntas Arbitrales de Consumo de ámbito autonómico, servidos por especialistas en administración patrimonial facultados -al menos- para mediar entre el consumidor y sus acreedores en orden a la elaboración de un 'plan de pago' dirigido al saneamiento patrimonial renegociando la deuda. Piénsese que el sobreendeudamiento -a diferencia de la insolvencia- no tiene como finalidad básica la satisfacción de los acreedores, sino la adopción de las medidas necesarias para que las familias de buena fe puedan superar situaciones de agobio económico, rehabilitándose sin necesidad de actuaciones excesivamente traumáticas.

A diferencia del concurso, el procedimiento de sobreendeudamiento deberá permitir la adopción de medidas no necesariamente aceptadas por los acreedores, que podrán no consistir ni en un convenio ni en la liquidación patrimonial de las familias. Es preciso admitir la descarga o liberación patrimonial del deudor honesto de igual manera que ya se admite para los empresarios, por lo menos respecto de las deudas no satisfechas con el producto de sus bienes embargables. Sólo así podrán gozar de una segunda oportunidad (fresh start). Esta técnica no solo es útil para 'reinsertar' empresarios en el mercado alimentando el sistema productivo, porque éste también se nutre de la recuperación de consumidores. El sobreendeudamiento es un riesgo asociado a la expansión del mercado en una economía capitalista, lo que implica que el mercado ha de asumir una parte de ese riesgo (corresponsabilidad). Es fácil culpar a los consumidores de todas las conductas económicas que les perjudican cuando, en realidad, una parte significativa de la responsabilidad recae sobre los acreedores. Pero esta comunicación de riesgos ha de hacerse con cuidado equilibrio y esmerada cautela, aprendiendo de los errores latentes en la reforma alemana de 1994. La admisión de un 'plan cero' extintivo de la responsabilidad de cualquier deudor provocaría que los proveedores de crédito incluyeran el coste de dichas medidas en el precio de sus servicios, incrementando los tipos de interés en los préstamos bancarios al consumo con la finalidad de absorber el riesgo que para las entidades de crédito acarrearía la condonación de las deudas a favor de las familias sobreendeudadas. Esto supondría una suerte de mutualización de los riesgos vinculados al crédito con un efecto perverso: los buenos pagadores cargarían con las deudas de los malos pagadores, estimulando conductas oportunistas.

Es ineludible dispensar una protección especial a la vivienda habitual. Conviene tener en cuenta la importancia que el sobreendeudamiento hipotecario tiene en las crisis económicas de las familias españolas (el 46,1 % de la renta bruta disponible), y valorar comportamientos recientes. Los agentes económicos deben soportar la cuota de responsabilidad que les corresponde. En primer lugar, porque bastantes proveedores aprovecharon la bonanza económica de los últimos quince años para obtener importantes beneficios a cambio de dar facilidades excesivas en la obtención de crédito por parte de las familias, permitiendo que muchas se endeudaran por encima de sus posibilidades de restitución. En no pocos casos se han llegado a aplicar técnicas publicitarias de marketing directo influyendo indebidamente en la libertad de elección del consumidor para forzar decisiones que, de otro modo, no habría tomado. En segundo lugar, porque han propiciado el denominado apuramiento de la hipoteca, fenómeno sociológico consistente en alargar excesivamente el plazo de amortización (hoy son corrientes las hipotecas a 30 años) apurando al máximo la capacidad financiera del deudor. De este modo, la colocación del deudor hipotecario en el filo de la navaja (subprime en versión española) pasó a ser un factor incremental más para los beneficios empresariales. No preocupó entonces la aparición de tasaciones prodigiosas, ni el debilitamiento inducido de muchas economías familiares, a las que se dejaba inermes ante cualquier modificación imprevista de su capacidad financiera. Y ahora se finge sorpresa cuando las familias reaccionan ante el ciclo bajista contrayendo el consumo doméstico al 1,18 % en el segundo trimestre de 2008, la peor cifra desde la salida de la crisis de 1993.

La legislación española permite a empresarios y profesionales paralizar la ejecución de garantías reales sobre bienes inmuebles afectos a su actividad económica. Sin embargo, prohíbe a las familias acogerse a esta medida. Sin ninguna justificación, la Ley Concursal establece que la vivienda familiar no se puede beneficiar de la suspensión temporal de la ejecución hipotecaria, a la que únicamente tienen derecho los empresarios, comerciantes y profesionales. Al menos, debe corregirse esta situación discriminatoria para afianzar el principio constitucional de igualdad e intentar que la vivienda habitual se mantenga en el seno de la familia, reprogramando los pagos pendientes con cierto sosiego.

Algunas de las soluciones propuestas requieren un debate político capaz de despejar amplios espacios de acuerdo. Todas ellas implican un coste económico, en mayor o menor medida. Pero el Estado Social no puede desproteger a las familias españolas -especialmente a aquellas que cuentan con menores niveles de renta- cuando la bonanza de antaño se convierte en incierta estrechez. Corresponde a los ciudadanos decidir hasta qué límite podemos, debemos y queremos llegar en nuestras políticas sociales, de la misma manera que hemos de determinar cómo y en qué proporción vamos a soportar el coste del cambio de ciclo. El tratamiento legal de las crisis económicas de las familias no busca 'desresponsabilizar' a los consumidores. Mucho menos pretende culpabilizar al sector empresarial. También las familias han de poner en valor el principio de autorresponsabilidad, porque los titulares de intereses débiles no son -sólo por eso- unos incompetentes en la toma de decisiones a los que el Estado deba preservar de todo riesgo. Tan solo se trata de reflexionar sobre el modo de construir un sistema de distribución de riesgos equitativo y razonable que permita rescatar eficientemente a los más vulnerables de un horizonte de marginación social en una coyuntura adversa.



Jorge Tomillo es vicerrector de la Universidad de Cantabria y Director de la Cátedra Euroamericana de Protección Jurídica de los Consumidores.
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