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La juez absuelve a los responsables de 'seriesyonkis'

La juez absuelve a los responsables de 'seriesyonkis'

La magistrada señala que los beneficios eran obtenidos a través de la publicidad y recuerda que hasta 2015 «no se criminalizó» esta actividad

d. vidal

Viernes, 21 de junio 2019, 12:45

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La titular del juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, Isabel María Carrillo Sáez ha absuelto a los que fueran administradores de las páginas webs 'películasyonkis', 'seriesyonkis' y 'videosyonkis' entre 2008 a 2014 de un delito contra la propiedad intelectual en el mayor juicio por piratería celebrado en España.

La resolución considera probado que las citadas páginas contenían enlaces o hipervínculos (links), clasificados según diferentes criterios, precedidos o no de una sinopsis de la obra y de su carátula, con un foro de discusión; y se limitaban a redirigir a megaservidores externos (fundamentalmente 'megavideo' y 'megaupload'), «donde terceras personas no identificadas ('uploaders') habían alojado obras audiovisuales protegidas por derechos de propiedad intelectual, optando estos últimos porque la obra no apareciera como visible para cualquier público que la buscara directamente en el megaservidor». Según la prueba practicada, «estas webs no contenían ningún tipo de contenido audiovisual, sino que se limitaban a la publicación de los enlaces que conducían a otros servidores donde se alojaban las obras».

Además, añade la resolución, «no se obtuvo ninguna evidencia» de que alguno de los acusados «hubiera accedido al megaservidor para subir el contenido de alguna película cuyo enlace apareciera después alojado en su página web». Recoge también la sentencia que no consta que ninguno de los cuatro acusados obtuviera ingresos económicos directos derivados del número de descargas del material audiovisual protegido (beneficios que eran obtenidos por el uploader). Y que «los ingresos recibidos eran beneficios indirectos derivados de la publicidad aparecida en las páginas webs en forma de ventana emergente o 'banners'».

Es decir, la magistrada no niega los beneficios pero sí señala que en aquel momento los hechos no costituían delito alguno porque «no existía una tipificación expresa de esas conductas con anterioridad y ha sido el legislador de 2015 quien las ha criminalizado», según señala en la sentencia. Por su parte, la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda) ya ha anunciado que recurrirá a la Audiencia Provincial de Murcia.

Ni dilación ni prescripción

La sentencia, en primer lugar, rechaza la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, quebranto de derechos fundamentales, falta de competencia territorial o prescripción de la acción penal, como plantearon las defensas como cuestión previa. En cuanto a esta última, la resolución explica que las diligencias de instrucción llevadas a cabo «con contenido procesal y preciso para la investigación (no inocuas)» interrumpieron el plazo de prescripción.

La juez también hace un exhaustivo análisis de la doctrina y la jurisprudencia existente sobre esta materia, recogiendo incluso la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, y concluye, tras un detallado estudio para encuadrar el supuesto enjuiciado a este marco teórico, que los hechos probados no encajan en el delito contra la propiedad intelectual recogido en el artículo 270 del Código Penal.

La normativa sanciona penalmente al que «reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente, en todo o en parte, una obra .». La sentencia se centra en determinar si los hechos probados encajan en el concepto de «comunicación pública» recogido en el Código Penal. La juez dirime en el fallo si enlazar contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, estando estos contenidos «en una web diferente correspondiente a un megaservidor externo, habiendo sido alojados en este por personas diferentes» colma o no el concepto de comunicación pública a que se refiere el Código Penal.

En el periodo juzgado, la jurisprudencia mayoritaria en Españaconsidera que la tarea de enlazar, tal como ha sido descrita, era una conducta atípica. Así, la magistrada entiende que enlazar un contenido no puede integrarse en «comunicar públicamente», pues sería una interpretación extensiva de lo que en el ámbito civil se consideraba por tal, no definida en el propio precepto, y que atentaría contra el principio de legalidad penal y, en concreto, contra el principio de taxatividad.

El hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de «puesta a disposición» y, en consecuencia, de «acto de comunicación». a resolución reconoce que, «a la vista de dichas argumentaciones, la conducta de los acusados en este procedimiento integraría el concepto de comunicación pública del art 20 de LPI y podría colmar las exigencias del art 270.1 CP». No obstante, recalca, que esta interpretación «no parece que deba ser aplicada a supuestos acontecidos con anterioridad».

Finalmente, el último argumento jurídico utilizado en la sentencia como de cierre para entender que las páginas de enlace como las presentes no eran constitutivas de infracción penal es que en la reforma del Código Penal del año 2015 se introduce un nuevo tipo penal en el capítulo de delitos contra la propiedad intelectual que, de forma expresa (artículo 270.2 CP), criminaliza la conducta de enlazar ofreciendo listados ordenados y clasificados de obras, aunque los enlaces hayan sido facilitados por otros. «Esta tipificación expresa evidencia que esta conducta no estaba antes sancionada», recalca la juzgadora.

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