De cuneros... del siglo XXI
¿Es coherente exigir a los políticos el empadronamiento en el municipio donde se presentan?
Uno. Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula la proclamación como candidatos de dos de los nombres incluidos en la ... lista electoral presentada por un determinado partido político a las próximas elecciones a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, por razón del empadronamiento en alguno de los municipios de la provincia de Madrid con posterioridad al día 1 de enero del año en curso, momento de la aprobación/actualización de los padrones municipales y, por ende, del oportuno censo electoral. Anulación confirmada por el Tribunal Constitucional con ocasión de la desestimación del oportuno recurso de amparo entablado frente a la meritada anulación.
Dos. En términos estrictamente formales, las dos decisiones jurisdiccionales son irreprochables. Mas, la adecuación a derecho, vale decir su acomodación al derecho fundamental de participación política en su dimensión de derecho de sufragio pasivo, esto es, el derecho a concurrir como candidato en el correspondiente proceso electoral, pasa por elucidar si la exigencia de empadronamiento es o no respetuosa del derecho fundamental consagrado en el artículo 23.1 del texto constitucional, a la vista de la doctrina constitucional sobre la configuración del mandato [representativo, no imperativo, en todo caso] conferido por los electores, en tanto que representados, a los elegidos [recte elegibles], a saber, representantes.
Tres. A este propósito, no es inoportuno recordar que, de acuerdo a esa jurisprudencia constitucional, el elegido/representante, aun cuando lo haya sido [de conformidad a las reglas que pautan el desenvolvimiento de los procesos electorales españoles] por su inclusión en la oportuna lista o candidatura electoral [de acuerdo al criterio de listas cerradas y bloqueadas] y, por ende, en una determinada circunscripción electoral, representa no ya a sus electores sino al conjunto del cuerpo electoral, corolario del carácter representativo y no imperativo del mandato electoral.
En esta tesitura, ¿es coherente con la lógica del mandato representativo la exigencia del empadronamiento en alguno de los municipios a que se contraiga el ámbito territorial del correspondiente proceso electoral? No parece ajustada la procedencia del referido empadronamiento, de suerte que la anulación de la condición de candidato puede traducirse en una conculcación del derecho fundamental de participación política ex artículos 23.1 y 67.2 del texto constitucional. En consecuencia, de aceptarse esta tesis, la Constitución de 1978 habría resucitado la figura del cunero, tan habitual durante la Restauración.
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